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Resumen

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Los Estados miembros no pueden reservar el acceso a la profesión notarial exclusivamente a sus propios nacionales.
Aunque las actividades notariales, tal como se encuentran actualmente definidas en los Estados miembros a los que se refieren las sentencias, persiguen objetivos de interés general, no están relacionadas con el ejercicio del poder público en el sentido del Tratado CE

(publicado en Actualidad Diaria 1959 el 24 de mayo de 2011)

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La Comisión ha interpuesto recursos por incumplimiento contra seis Estados miembros (Bélgica, Alemania, Grecia, Francia, Luxemburgo y Austria) por considerar que el hecho de que éstos permitan el acceso a la profesión notarial exclusivamente a sus propios nacionales constituye una discriminación por razón de nacionalidad prohibida por el Tratado CE. Asimismo, la Comisión imputa a Portugal y a los Estados mencionados, con excepción de Francia, no aplicar a los notarios la Directiva relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales. 
La principal cuestión que se dirime en estos asuntos consiste en determinar si las actividades propias de la profesión de notario están relacionadas o no con el ejercicio del poder público en el sentido del Tratado CE. En efecto, éste dispone que las actividades que estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público quedan excluidas del ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a la libertad de establecimiento.  Pues bien, los Estados miembros a los que se refieren los asuntos citados sostienen que, si bien el notario ofrece por lo general sus servicios en su territorio en el marco de una profesión liberal, éste es un funcionario público que participa en el ejercicio del poder público y cuya actividad no está sometida a las normas en materia de libertad de establecimiento.
En la primera parte de sus sentencias dictadas hoy, el Tribunal de Justicia precisa que los recursos de la Comisión únicamente se refieren al requisito de nacionalidad exigido por las normativas nacionales en cuestión para acceder a la profesión de notario y no guardan relación, pues, con la organización del notariado como tal.
Con el fin de determinar si las actividades de los notarios están relacionadas con el ejercicio del poder público en el sentido del Tratado CE, el Tribunal de Justicia analiza las competencias que éstos tienen atribuidas en los Estados miembros en cuestión y recuerda, en primer lugar, que únicamente las actividades que estén directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público pueden sustraerse a la aplicación del principio de libertad de establecimiento.
A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que la principal función del notario, en su calidad de funcionario público, consiste en la formalización de documentos auténticos. Mediante esta intervención —obligatoria o facultativa, en función de la naturaleza del acto—, el notario constata que se reúnen todos los requisitos legalmente exigibles para la realización del acto, así como la capacidad jurídica y de obrar de las partes. Por otra parte, los documentos intervenidos notarialmente gozan de un especial valor probatorio y de fuerza ejecutiva.
No obstante, el Tribunal de Justicia señala que se autentifican los actos o los contratos libremente celebrados por las partes. En efecto, éstas deciden por ellas mismas, dentro de los límites establecidos por la ley, el contenido de sus derechos y obligaciones y eligen libremente las estipulaciones a las que quieren someterse cuando presentan un acto o contrato para que el notario lo autentifique. La intervención del notario supone, pues, la previa existencia de un consentimiento o de un acuerdo de voluntades entre las partes. Por otra parte, el notario no puede modificar unilateralmente el contrato que le es sometido para que lo autentifique sin contar previamente con el consentimiento de las partes. Así pues, la función de autentificación atribuida a los notarios no está directa y específicamente relacionada con el ejercicio del poder público. El hecho de que determinados actos o contratos deban autentificarse obligatoriamente so pena de nulidad no desvirtúa esta conclusión, ya que no es infrecuente que la validez de diferentes actos esté supeditada a requisitos de forma o incluso a procedimientos obligatorios de validación.
De igual modo, el hecho de que la actividad de los notarios persiga un objetivo de interés general consistente en garantizar la legalidad y la seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares no basta por sí mismo para considerar que esta actividad está directa y específicamente relacionada con el ejercicio del poder público. En efecto, las actividades realizadas en el marco de diferentes profesiones reguladas implican frecuentemente la obligación de que las personas que las ejercen persigan tal objetivo sin que por ello estas actividades se consideren como una manifestación del poder público.
Por lo que se refiere al valor probatorio del documento notarial, el Tribunal de Justicia considera que éste es el que le atribuye el régimen de la prueba establecido en los Estados miembros y carece, pues, de incidencia directa a la hora de calificar la actividad notarial que implica la formalización de dicho documento. En relación con la fuerza ejecutiva de este tipo de documentos, el Tribunal de Justicia señala que ésta se basa en la voluntad de las partes que comparecen ante el notario para, precisamente, celebrar tal acto y conferirle fuerza ejecutiva, tras la comprobación por parte del notario de su conformidad con la ley.
Además de esta actividad de autentificación de actos, el Tribunal de Justicia analiza las demás actividades encomendadas a los notarios en los Estados miembros en cuestión —como la participación en embargos de bienes inmuebles o la intervención en materia de Derecho de sucesiones— y llega a la conclusión de que tampoco éstas implican una relación con el ejercicio del poder público, ya que la mayor parte de tales actividades se ejercen bajo la supervisión de un juez o conforme a la voluntad de los clientes.
A continuación, el Tribunal de Justicia pone de relieve que, dentro de los límites de sus correspondientes competencias territoriales, los notarios ejercen su profesión en condiciones de competencia, lo cual no es propio del ejercicio del poder público. Igualmente los notarios responden directa y personalmente frente a sus clientes de los daños que puedan derivarse de cualquier falta cometida en el ejercicio de sus actividades, a diferencia de lo que sucede con las autoridades públicas, respecto de las cuales el Estado asume la responsabilidad por las faltas que cometan.
En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que las actividades notariales, tal como se encuentran actualmente definidas en los Estados miembros en cuestión, no están relacionadas con el ejercicio del poder público en el sentido del artículo 45 del Tratado CE. En consecuencia, el requisito de nacionalidad exigido por la normativa de dichos Estados para acceder a la profesión notarial constituye una discriminación por razón de nacionalidad prohibida por el Tratado CE.
Por último, en la segunda parte de sus sentencias, el Tribunal de Justicia declara que, habida cuenta de las circunstancias particulares presentes en el proceso legislativo, se producía una situación de incertidumbre en la Unión en cuanto a la existencia de una obligación suficientemente clara  que impusiera a los Estados miembros la transposición de la Directiva relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales respecto de la profesión de notario. Por este motivo, el Tribunal de Justicia desestima la pretensión de que se declare que los Estados miembros habían incumplido las obligaciones que para los mismos se derivan de esta Directiva.


Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO L 19, p. 16), en su versión modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001 (DO L 206, p. 1), y/o la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255, p. 22).

Artículo 45 del Tratado CE (actualmente artículo 51 del Tratado FUE).

En la fecha en que expiró el plazo señalado en los dictámenes motivados dirigidos por la Comisión a los Estados miembros en cuestión invitándoles a dar cumplimiento a la Directiva.

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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